DERECHOS DEL DETENIDO



En la Constitución
Con carácter general aparecen establecidos en el art. 17 de la Constitución. Este artículo dispone:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional»


En la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Art. 520 LECrim recoge un listado de derechos que corresponden a la persona detenida. Conforme a dicho artículo, serán los siguientes:
«1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.
Si transcurrido el plazo de ocho horas desde la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.
5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico.
6. La asistencia del Abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el núm. 2 del artículo 520 LECrim y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido»


El art. 775 LECrim para el ámbito de procedimiento abreviado y los juicios rápidos (art. 797.1.3ª LECrim) señala:
«En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.
Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527»
Novedades introducidas por este precepto:
1.- La obligación de comunicar al imputado los hechos que se le imputan.
2.- El tema de las notificaciones informándole de la posibilidad del juicio en ausencia
3.- La entrevista con el Abogado puede tener lugar tanto antes como después de prestar declaración, a diferencia de lo establecido en el art. 520.6.c) LECrim que claramente impone que la entrevista será al término de la práctica de la diligencia, es decir, después de ella.


Sobre la incomunicación, dispone el art. 527 LECrim:
«el detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de lo establecido en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:
a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio.
b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del número 2.
c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del número 6»

LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS Y LAS PENAS


El artículo 130 del Código Penal establece las causas que extinguen la responsabilidad criminal, siendo algunas bastante evidentes como lo son el cumplimiento de la condena, el indulto o la muerte del reo.
Existen también otros supuestos como el perdón del ofendido (únicamente en los supuestos en quela Ley lo prevea) ola prescripción, tanto del delito como de la pena o medida de seguridad.
En cuanto a la prescripción de un delito es necesario diferenciar entre distintos supuestos en función de las penas de cada delito. Las faltas prescriben en todo caso a los seis meses.
De esta forma el artículo 131 CP determina que como norma general prescribirán los delitos a:
- los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
- los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
- los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
- los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.
Existen también determinados delitos que no prescriben, como el genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (salvo los castigados en el artículo 614).
En cuanto a la prescripción de las penas (es decir cuando ya existe sentencia firme) éstas prescriben a:
- los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
- los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
- los 20 años, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
- los 15 años, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
- los 10 años, las restantes penas graves.
- los 5 años, las penas menos graves.
- al año, las penas leves.
Como era de esperar, y en consecuencia, las penas relativas a los delitos que no prescriben tampoco pueden prescribir.
En cuanto a la prescripción de la pena debemos computar desde la fecha de la sentencia firme (o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse).
Si se dan los requisitos de la prescripción la persona podrá solicitar al Ministerio de Justicia la cancelación de los antecedentes penales.
Por último, en cuanto a las medidas de seguridad, éstas  prescribirán a los diez años en caso que fueran privativas de libertad  por tiempo superior a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.